En el derecho internacional público, el término “pueblo” no se aplica a cualquier grupo o colectivo de personas, como tampoco el concepto de “autodeterminación” es unívoco. A partir de principios del siglo XX, tanto los Estados en los foros internacionales como la doctrina han ido limitando la aplicabilidad jurídica del término “pueblos” mientras, paralelamente, evolucionaba el concepto de autodeterminación. Frente a las tentativas de asignar el derecho a la autodeterminación de los pueblos a los habitantes de las islas Malvinas (Falklands), es importante analizar la validez jurídica de dicha aplicación.
Tras
la Primera Guerra
Mundial, en una primera fase de la evolución de esos términos en el derecho
internacional moderno, los Estados buscaron establecer la ilegalidad de la
guerra y crear un marco para la solución pacífica de conflictos entre ellos, en
particular respecto de la jurisdicción y control territorial. Para ello, y
tomando las ideas iluministas y wilsonianas, dieron fuerza a la idea de que los
ciudadanos tuvieran la capacidad y el derecho de determinar el destino y
características de cada sociedad, reduciendo el margen de arbitrariedad y poder
de los monarcas o cúpulas gobernantes.
En
una segunda fase, a partir de la Segunda Guerra Mundial, y con la creación de las
Naciones Unidas, el concepto de autodeterminación y de quiénes eran los
“pueblos” capaces de ejercerla se anudaron al proceso de descolonización, es
decir al derecho de los habitantes de las ex colonias europeas de ultramar y
las de Japón. Al concentrarse el derecho de “autodeterminación” en la
descolonización, el concepto de “pueblo” se focalizó en quienes habitaban los
nuevos Estados a independizarse.
Aun
así, por la aplicación del principio de uti possidetis respecto de la
definición territorial, se respetaron en general los límites de las antiguas
colonias dibujados por los poderes colonizadores, y en muchos casos los nuevos
Estados incluyeron a comunidades étnica y políticamente diferenciadas.
En
un tercer momento, a partir de los años ochenta, ya avanzado el proceso de
descolonización, ambos conceptos y en particular el de autodeterminación se
aplicaron a situaciones y reivindicaciones diversas, algunas muy
controvertidas. Según Casesse, “por su amplitud y ambigüedad combinados con el
poder de su significado, el termino ‘autodeterminación’ se ha convertido en un
Golem que se volvió contra sus creadores”.
En
esa misma época, a principios de los ochenta, tomó renovado impulso el
movimiento de reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas. Primero
en la ONU , luego
en la OIT y la OEA , las organizaciones
indígenas y sus portavoces tomaron como objetivo lograr el reconocimiento de su
derecho a ser considerados “pueblos” y como tales titulares del derecho a la
“autodeterminación”. Pero ese proceso enfrentó a los Estados con un dilema:
cómo armonizar el interés en lograr mejorar y en alguna medida reparar
genocidios, exclusión y discriminación de los pueblos originarios, con el
principio de unidad política e integridad territorial de los Estados. La
estrategia de muchos Estados fue proponer el uso del término “población”,
evitando y rechazando otorgar a los indígenas el carácter de “pueblos”.
Esfuerzos
doctrinarios y diplomáticos para resolver esta aparente contradicción iniciaron
un planteo “constructivista”, para fijar con más claridad en ese contexto,
primero, qué colectivos humanos podían ser considerados “pueblos” y, a la vez,
redefinir el concepto de “autodeterminación” para hacerlo compatible con el
principio de integridad política y territorial de los Estados.
Esa
puja respecto de los derechos de los pueblos indígenas, se dio en lo político,
en lo jurídico y en lo diplomático. Luego de casi tres décadas de discusiones,
ese dilema fue lentamente superado y los Estados revisaron su posición acotando
la definición aceptada del término “pueblos”, y a la vez, distinguiendo la
autodeterminación externa de la autodeterminación interna. Así, en los
instrumentos jurídicos respectivos se aclara que el uso en ellos del término
“pueblos” referidos a las colectividades indígenas no implica darle los efectos
que podría otorgar a dicho término el derecho internacional. Hoy día, el
derecho internacional acepta el término de “pueblos indígenas”, pero con
alcances limitados en cuanto a la autodeterminación. Así se fue acotando la
generalidad y ambigüedad del término “pueblos”.
Esto
nos lleva a revisar qué requisitos fueron desarrollados para definir aquellos
colectivos humanos para ser considerados “pueblos indígenas”, y por
consiguiente cuáles se excluyen. El requisito esencial es el de su
preexistencia a la formación de los Estados nacionales en los que residen. Pero
además se requiere: la permanencia territorial y continuidad histórica y
cultural; y que posean características étnicas, culturales y organizativas que
los diferencien de las sociedades nacionales del país en que residen. Otro
requisito central emana del carácter reparatorio del reconocimiento de los
derechos indígenas, o sea el requisito de que hayan sido históricamente
oprimidos y desfavorecidos por discriminación y ataques sistemáticos.
Este
esfuerzo para delimitar el alcance del término “pueblo”, aunque se refiere al
avance del derecho internacional en su aplicación a los pueblos indígenas,
tiene implicaciones fuertes para el caso de los isleños de las Malvinas (o
“kelpers”), quienes claramente no cumplen ninguno de dichos requisitos.
Como
hemos presentado, en el derecho internacional no cualquier colectivo humano es
un “pueblo” ni tiene derecho a la “autodeterminación”. Por supuesto, los
derechos humanos que corresponden a todo individuo también tienen vigencia para
los mismos cuando conforman una comunidad o grupo. Como ejemplo, el derecho
internacional reconoce el derecho de los pasajeros de un navío a ser respetados
como grupo y a ciertas garantías de convivencia, sanidad, seguridad,
alimentación y previsibilidad de su destino, así como a los Estados a
garantizar dichos derechos. Es un derecho colectivo de dicho grupo humano, pero
ello no les da el carácter de “pueblos”. De la misma manera, otro tipo de
asentamientos territoriales humanos, sea temporario o sea de más larga duración,
no alcanzan la designación de “pueblos”.
En
el mismo sentido, el reconocido tratadista en derecho internacional Michel
Reisman señaló, ya en 1982, la incompatibilidad de aplicar el concepto de
autodeterminación al caso de los isleños “kelpers”. Para ello asimila la
situación de los kelpers a la de los asentamientos israelíes en territorio
sirio en las Alturas del Golán. De ninguna manera –sostiene– el derecho
internacional aceptaría que pasado un período de tiempo, se pretendiera decidir
a quién pertenecen dichos territorios sobre la base de los deseos de los
israelíes allí establecidos o de sus descendientes. Más aún, los isleños
“kelpers” ni siquiera pueden alegar el de todas maneras discutible argumento de
los “settlers” israelíes, respecto de que esos territorios fueron habitados por
el pueblo judío en la antigüedad, y que su ocupación tiende a defender su
integridad como pueblo.
En
definitiva, para ser considerado “pueblo” por el derecho internacional, o sea
sujeto del derecho a la autodeterminación, es necesario que ese grupo humano
posea ciertos requisitos, requisitos que no se cumplen en el caso de los
kelpers.
Conclusiones
Según el derecho internacional público, no se
dan las condiciones para que el derecho de autodeterminación ni el status de
pueblo sean aplicados a la población kelper de las islas Malvinas. Los
habitantes de dichas islas son una población transplantada, dependiente de la Corona Británica ,
con ciudadanía plena del Reino Unido, y no poseen los requisitos esenciales
necesarios para ser considerados jurídicamente un “pueblo”.
El “modo de vida de sus habitantes” debe ser
respetado por la Argentina
según su Constitución Nacional; y en una negociación entre Argentina y el Reino
Unido es posible considerar el otorgamiento o reconocimiento de algunos
elementos constitutivos de la autodeterminación interna.
El derecho internacional público niega toda
validez a la exigencia británica de que los deseos de la población isleña
–incluyendo los que sean expresados a través de un referéndum o plebiscito–
sean considerados obligatorios para una negociación internacional, aunque sería
previsible que se les dé deferencia a los mismos en cuanto a temas referidos a
su modo de vida y autogobierno local.
*Abogado y sociólogo, ex especialista principal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH-OEA).
Artículo completo: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-196862-2012-06-21.html